VISTO: Los artículos 79, 80, 81, 83, 386, de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero”; los artículos 132, 139, 142, del Decreto N° 4672/05 Reglamentario del Código Aduanero; el Artículo 25° de la Resolución DNA N° 484/15;
CONSIDERANDO: Que resulta necesario definir el alcance de acción de la autoridad aduanera, según el caso que sea considerado, para armonizar el tratamiento administrativo vinculado con el pedido de rectificaciones de la Declaración de llegada, Manifiesto de Carga, Conocimiento de Embarque y los de cambio de Aduana de Destino;
Que, en tal contexto para el efectivo funcionamiento de la facilitación del comercio, es conveniente que las Administraciones de Aduanas tengan definidas las eventuales correcciones que pudieran ser tramitadas y autorizadas en su ámbito de gestión como autoridad aduanera;
Que, resulta pertinente adoptar las medidas que contribuyen al mejoramiento de las condiciones de competitividad en el costo de la logística en las importaciones del país con la vigencia de disposiciones que otorguen certeza, transparencia y precisión en la aplicación de eventuales multas por faltas aduaneras evitando su uso discrecional;
POR TANTO, de conformidad a las disposiciones legales, a las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta la Resolución DNA N° 259/2016 “POR LA CUAL SE DESIGNA ENCARGADO DE LA ATENCIÓN DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS...”.
EL DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS
RESUELVE
Art. 1°.- Establecer la vigencia de los procedimientos para la rectificación de los datos de la Declaración de Llegada - Manifiesto de Carga Informático - Manifiesto de Carga, Conocimientos de Embarques y de la Aduana de destino por la autoridad aduanera en las importaciones.
Art. 2°.- Disponer que en la Administración de Aduana de Destino de las mercaderías importadas procederá la autorización de las correcciones de los datos de la Declaración de Llegada (Manifiesto de Carga Informático) en los casos de errores identificados como de transcripción, en el momento del ingreso al Sistema Informático SOFIA, incurrido por el Agente de Transporte, comprobables con la simple lectura de los documentos tales como el Conocimiento de Embarque, Manifiesto de Carga, M1C/DTA.
Art. 3°.- Disponer que ante las Administraciones de Aduanas de Destino de las mercaderías importadas procederán las rectificaciones de los datos de los bultos ingresados a depósitos con respecto de los Manifiestos de Cargas. MIC/DTA, Conocimientos de Embarques, planteados por el Agente de Transporte o Transportista, dentro del plazo de los (08) días contados desde la fecha del Cierre de Ingreso a Deposito, de conformidad a las previsiones de los artículos 132 y139 del Decreto N° 4672/05 Reglamentario del Código Aduanero, siempre que sean justificadas las diferencias por medio de los instrumentos y sujetos referidos en el artículo 81 de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”.
Art. 4°.- Disponer que ante las Administraciones de Aduanas de Destino deberán ser justificadas las diferencias en más o menos de las mercaderías descargadas o recepcionadas con relación a la cantidad incluida en el Manifiesto de Carga, por el transportista en el plazo de 08 días hábiles contados desde la fecha de Cierre de ingreso a Deposito, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 83° de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero” y los artículos 132y 139 del Decreto Reglamentario del Código Aduanero. El Sistema Informático Sofía, generará un Acta de irregularidad.
Art. 5°.- El Depositario, con la supervisión del funcionario Oficial Guarda de Aduana, procederá al Cierre de Ingreso a Deposito ingresando los datos de las mercaderías, al Sistema Informático SOFIA, con la diferencia detectada al momento de la descarga con relación a los datos de los documentos de conformidad al artículo 133 del Decreto N° 4672/05 Reglamentario del Código Aduanero.
Art. 6°.- Disponer que la Administración de Aduana de Destino de las mercaderías importadas, adoptará la decisión de negar el pedido de cambio de Aduana de Destino cuando el caso tuvo Cierre de Ingreso a Deposito, basado en el informe de las Divisiones de Resguardo y Registro.
Art. 7°.- El cambio de la Aduana de Destino será autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas siempre que el caso remitido, por la Administración de Aduana, no cuente aún con el Cierre de Ingreso a Depósito y los casos específicamente definidas en disposiciones legales, según la naturaleza de las mercaderías, que deben ser controlados por otros organismos del Estado en una determinada Administración de Aduana.
Art. 8°.- Todas las actualizaciones de datos relacionadas con las correcciones autorizadas, quedarán guardadas en los registros de eventos del Sistema Informático Sofía y servirán de base para la realización de los controles de cumplimiento de los procedimientos previstos en la presente normativa, por parte de la Dirección de Auditoria de Gestión Aduanera.
Art. 9°.- Dejar sin efecto la Resolución DNA N° 331 del 19 de mayo de 2009.
Art. 10°.- Las disposiciones establecidas en la presente Resolución estarán en vigencia a partir del 01 A de junio del 2016.
Art. 11°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Abog. Luis Morales Rojas
DIRECTOR NACIONL ADJUNTO
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS |